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Expte. 16.897/2005. Sala Cont.Adm. Fed II EDESUR SA c/RESOL 1535/03-ENRE (EX 136.469/02)
E X C M A. C Á M A R A
En autos se intenta el recurso previsto en el art. 76 de la Ley 24.065, que -en su parte pertinente- reza como sigue “Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los términos de la ley nacional de procedimientos administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal”-
No me parece ocioso agregar que, como es sabido, la impugnación de actos administrativos por vía de recurso -incluso los de naturaleza jurisdiccional- (art. 25, último párrafo, ley 19.549), no ha sido objeto de una reglamentación uniforme en los distintos cuerpos normativos que establecen los recursos aludidos.
De todas maneras, lo incompleto de tales normas no debe llevar a omitir algunos pasos procesales que, aunque no estén expresa y literalmente previstos, conducen a un adecuado ejercicio del derecho de defensa y a una mejor dilucidación del asunto. Este es el supuesto del traslado que corresponde conferir a la autoridad de la cual emanó el acto impugnado para que, según los casos, lo defienda o se allane a las pretensiones del accionante. En este sentido, Tomás Hutchinson apunta lo siguiente: “Nos parece defectuosa aquella legislación que no contemple el traslado y la contestación de la autoridad administrativa y que, sin su intervención, se pueda anular la decisión. La no intervención de la Administración no respetaría un principio básico en materia procesal, esto es el de bilateralidad o contradicción, principio que constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho Procesal” (ver Tomás Hutchinson, “Estudio Preliminar” en Miguel Danielián, “Recursos Judiciales y Procedimientos Administrativos”, Tomo I, pág. 31/32; véase, además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se cita en las páginas 44 y 45 de la misma obra). Dicha solución surge a fortiori para quienes sostienen, explícitamente, que en estos supuestos no nos hallamos propiamente ante “recursos” sino ante acciones contenciosas de instancia única (ver Agustín Gordillo -Director- “Procedimiento Administrativo”, pág. 271; ver asimismo Julio Comadira, “Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos -Anotada y Comentada-“, Tomo 1, pág. 465).
Con arreglo a lo expuesto, las proverbiales omisiones que aparecen en las leyes que instituyen recursos directos no deben cohonestar situaciones riesgosas para la defensa en juicio y para una más eficiente solución de los conflictos.
Por ello y lo que surge de las normas citadas al comienzo de este dictamen, corresponde se corra traslado a la autoridad del “recurso” intentada en autos.
Hago notar que si el respectivo órgano administrativo no contesta dicho traslado por estimarlo improcedente, cabe interpretar que en tal caso declina el derecho de defender en sede judicial el acto administrativo de que se trate, sea o no emanado en virtud de potestades jurisdiccionales (Conf., además, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 5 de abril de 2005 “in re” “Angel Estrada y Cía. C/Resol 71/96-Sec.Ener. y Puertos (Expte. n° 750-002119/96)”).
Sin perjuicio de lo expuesto, por aplicación de los principios de eventualidad y de economía procesal, me expido favorablemente sobre la admisibilidad formal de la vía emprendida, pues se ha incumplido en la especie los recaudos pertinentes.
Fiscalía, 10 de mayo de 2006.-
16.897/2005 “EDESUR SA c/Resol 1535/03- ENRE (Expte 136.469/02)”
//nos Aires, 30 de mayo de 2006.
Y VISTOS:
I.- Toda vez que Arcos Dorados S.A. no ha ratificado la gestión de la presentación efectuada por el Dr. Carlos O. Raspall Galli con fecha 15 de noviembre de 2005 (Conf.. cargo de fs. 64) en el plazo previsto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación declárase la nulidad de lo actuado a fs. 55/64. ASI SE DECIDE.
Regístrese y notifíquese.-
16.897/2005 “EDESUR SA c/Resol 1535/03- ENRE (Expte 136.469/02)”
//nos Aires, 8 de agosto de 2006.
VISTOS estos autos: “EDESUR SA c/Resol 1535/03- ENRE (Expte 136.469/02)”, y
CONSIDERANDO:
I. Que por disposición N° 437/2005 de fecha 09/03/05 el Secretario de Energía rechazó el recurso de alzada interpuesto por la empresa Edesur S.A. contra la resolución del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) AU N° 1535/03 de fecha 20/03/03, en virtud de la cual se hizo lugar al reclamo formulado por Arcos Dorados S.A. por reintegro de gastos ocasionados en la construcción de la cámara transformadora sita en el inmueble de la calle Uruguay 790 de esta ciudad y se dispuso el pago por la suma de $ 11.041 con más los intereses fijados en el art. 9 del Reglamento de Suministro, desde el mes de junio de 1997 y hasta el efectivo pago. Asimismo, sancionó a Edesur S.A. con una multa en pesos equivalentes a 20.000 Kwh ($1.071).
II. Contra dicha decisión administrativa a fs. 2/13 Edesur S.A. interpone el recurso del art. 76 de la ley 24.065, cuya contestación de traslado por parte de Arcos Dorados S.A. se consideró no presentada a fs. 79 por no haber aquélla ratificado la gestión del Dr. Carlos O. Raspall Galli (confr. Fs. 77).
A fs. 75 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.
III. Sostiene la recurrente que en el caso se trata de la construcción de una obra civil para albergar un equipo de medición, y que si bien del contrato de concesión se desprende que es la distribuidora quien debe realizar las obras e inversiones eléctricas necesarias para la prestación del servicio, dicha obligación no contempla las inversiones privadas ni las construcciones civiles en predios privados, que están a cargo de sus propietarios.
Aduce que la disposición recurrida transgrede lo dispuesto en la Resolución ENRE 445/01 que ordenó a las distribuidoras el reintegro de los montos asociados a los costos de construcción de cámaras o centros de transformación a los usuarios que acrediten su pago, puesto que esta última exige la prueba de dichos costos, sin hacer referencia a la utilización de “valores tipificados” basados en la Resolución ENRE n° 135/02, lo que por otra parte, fueron creados para la determinación de las indemnizaciones por servidumbre de electroducto de carácter oneroso.
Alega que el ENRE no resulta competente para ordenar el reintegro y asimismo, para aprobar los valores de referencia determinados por la resolución n° 135/02, como tampoco para fijar compensación por servidumbre administrativa de electroducto, ni para anular la cesión gratuita de un local, facultades que se hayan reservadas al Poder Judicial.
Ello así, resalta que el local cedido gratuitamente cuenta actualmente con un derecho personal a favor de EDESUR que se encuentra vigente, producto de la cesión efectuada hasta que el reclamante decida dar de baja al suministro, oportunidad en que se devolverá el local a su dueño. Indica que no existe prohibición alguna para pactar cesiones gratuitas de locales, y que en el sub examine, el propietario actuó con voluntad, intención y libertad.
Insiste en la falta de transferencia de competencia, delegación o sustitución a favor del ENRE de atribuciones que corresponden a la justicia.
Señala que el reclamante carece de legitimación activa para ser acreedor del reintegro.
Considera que la multa aplicada, resuelta manifiestamente improcedente, adolece de causa y de suficiente motivación. Constituye por ende, una arbitrariedad absoluta sancionar a una sociedad con una multa por incumplimiento de una obligación que no existía cuando se produjo el hecho que la generó ya que la posición interpretativa del ente regulador es posterior a la construcción de la cámara, por lo que la penalidad se está aplicando incorrectamente y con efecto retroactivo.
Por último, cuestiona la procedencia y el cómputo de los intereses ordenados por la resolución recurrida. Al respecto, señala que no se está en presencia de un supuesto de daños extracontractuales donde los intereses deben correr desde la fecha del daño, sino, por el contrario, se trata de un incumplimiento contractual, por lo que los intereses sólo procederían cuando hayan sido convenidos por las partes o cuando lo ordene una disposición legal.
IV. Que en primer término conviene recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la alzada sino tan solo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).
V. Ello así, la cuestión de fonso consiste en precisar el ámbito de actuación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad a efectos de determinar su competencia para dirimir la cuestión que se plantea en el caso de autos.
En este contexto, cabe recordar que el art. 56, inc. a) de la ley 24.065 establece que entre las funciones y facultades del ENRE se encuentra la de hacer cumplir la ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
El art. 72 de la norma citada dispone que toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria al ente regulador.
Por su parte, el art. 14 de la ley 19.552 determina que la servidumbre de electroducto quedará constituida una vez formalizado el convenio entre las partes a título gratuito u oneroso, o en su defecto una vez abonada la indemnización que se fije judicialmente.
VI. Se trata en el sub-examine de una controversia entre un distribuidor y un gran usuario por el reintegro de los costos ocasionados por la construcción de una cámara transformadora de electricidad, que es independiente del dominio o sus restricciones y del derecho de servidumbre y que se distingue claramente de un reclamo de daños y perjuicios.
Y, si bien es cierto que no existe una norma que expresamente autorice al ENRE a ordenar el reintegro de gastos por la construcción de cámaras o centros de transformación necesarios para la prestación del servicio de provisión de energía eléctrica, tales facultades se encuentran implícitas en la competencia que le es asignada como controlador de la prestación del servicio y regulador del mercado eléctrico.
VII. Que en este sentido se advierte que el art. 16 del Contrato de Concesión establece que es exclusiva responsabilidad de la distribuidora realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del servicio público conforme el nivel de calidad exigido en el “subanexo 4”.
Asimismo el art. 25 dispone que son obligaciones de la distribuidora: - satisfacer toda demanda de suministro del servicio público en el área, atendiendo todo nuevo requerimiento, ya sea que se trate de un aumento de la capacidad de suministro o de una nueva solicitud de servicio (inc. b); - costear íntegramente los gastos de la nueva conexión, modificación o sustitución del equipamiento eléctrico realizados como consecuencia del cambio de tensión a otra, por iniciativa de la distribuidora, mientras que si el cambio se efectuara a solicitud del usuario, éste deberá soportar tales gastos (inc. e); - efectuar las inversiones y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos en el “subanexo 4” (inc. f).
VIII. Que el art. 1° de la resolución ENRE n° 445/01 ordena a las distribuidoras reintegrar los montos por la construcción de las cámaras o centros de transformación a los usuarios que acrediten el pago de los mismos y la resolución n° 135/02 aprueba la utilización de “valores tipificados” a efectos de determinar el importe a reembolsar.
Por medio de las resoluciones ENRE n° 36 y n° 37 del 23 de enero de 2002 se aceptaron como únicas excepciones al art. 1° de la resolución ENRE n° 445/2001, las expresadas en los arts. 21 in fine y 25 inc. e) del Contrato de Concesión y la de los arts. 1°, 2° y 7° de la resolución ENRE n° 1745/98 y la resolución n° 734/99.
Es decir que el principio general es que las distribuidora están obligadas a realizar las inversiones necesarias en su sistema de suministro eléctrico y sólo, en determinadas situaciones concretas, donde la obligación se encuentra específicamente señalada como del usuario, se puede determinar que la construcción e incluso los equipamientos eléctricos, pertenecen a aquél, quien por tanto, deberá realizar la inversión.
IX. Teniendo en cuenta que el caso bajo estudio no se encuentra comprendido en ninguna de las excepciones ut supra mencionadas y que de la prueba adjuntada al expediente ha quedado demostrado que la construcción de la cámara ha sido realizada por Arcos Dorados S.A. a su costo, el reintegro resulta procedente, pues tal como lo sostiene el ENRE y la Secretaría de Energía, aquél es consecuencia de la conducta ilegítima de la Distribuidora al haberle hecho afrontar al usuario gastos que le son propios de acuerdo a su contrato de concesión.
X. Que no cabe admitir lo argumentado por el recurrente en orden a que la resolución 135/02 transgrede lo dispuesto en la 445/01 en tanto permite la utilización de valores tipificados para fijar el monto del reintegro porque:
1) La resolución ENRE N° 445/01 no exige un modo determinado para la acreditación de los gastos y de sus propios considerandos se desprende la necesidad de confeccionar una tabla de valores para los casos en que no haya acuerdo entre la distribuidora y el usuario. En efecto, aquélla expresamente establece: “... que consideramos conveniente incluir en las resoluciones que se dicten de acuerdo a los lineamientos aquí expuestos, una tabla confeccionada a criterio del área correspondiente, en la que se incluyan los costos estimados de las cámaras y centros de transformación...”.
2) Del expediente 11.298/02, actuaciones preparatorias al dictado de la resolución ENRE 135/02, se desprende que el ente regulador requirió a las tres distribuidoras de mayor magnitud, la información sobre los elementos constitutivos de las construcciones de locales de cámara. En su respuesta, las tres empresas detallaron los elementos componentes para los distintos tipos constructivos, asignando un valor determinado, los cuales no fueron totalmente coincidentes ni idénticos, en tanto las distribuidoras consultadas no operan en una economía de precios únicos, ni se asumía la existencia de una misma calidad.
En base a la información brindada se elaboró una tabla de valores promedios a aplicar por m2 de obra, a fin de que se la utilice como referencia en la resolución de los conflictos que se planteen entre las distribuidoras y los usuarios por reintegros originados en la construcción de cámaras transformadoras.
3) En el presente caso no se ha producido prueba idónea en orden a la determinación del costo afrontado por el usuario para la construcción del local y no hay acuerdo entre las partes al respecto. Consecuentemente es razonable seguir el dictamen técnico de fs 42 (expte. -S01: 0255181/2004), cuyo monto surge de promediar los valores de los distintos componentes informados por las propias distribuidoras.
XI. Que el art. 56 de la ley 24.065 establece entre las funciones del ENRE, en el inc. m) “reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales...” y en el inc. o) “aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión...”.
Por su parte el art. 78 de la citada norma dispone que las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos.
Es decir que la competencia del ente regulador para imponer sanciones, está ceñida a la comprobación, determinación de la falta y fijación de su monto conforme las pautas establecidas por vía reglamentaria y contractual, con prescindencia de que, como consecuencia de la transgresión, se derive un efectivo daño a algún usuario, y sin encontrarse constreñido a limitar el monto de la penalidad a ese hipotético perjuicio (confr. Sala I in re: “Edesur S.A. c/Resol. 136/97 -ENRE- (Expte. 2087/96)” del 26/10/99).
XII. Del análisis de la documental agregada a fs. 14 y 36/38 (actuaciones administrativas cit.) surge que la reclamante fue determinada por la distribuidora a la construcción de la cámara transformadora a su costo, por lo que ha quedado acreditado que Edesur incumplió con las obligaciones previstas en su contrato de concesión, toda vez que tratándose de gastos necesarios para atender al suministro de energía eléctrica y siendo su deber afrontar las inversiones destinadas a la prestación del servicio de distribución, estaba a su cargo realizar la obra.
En tales condiciones, la aplicación de la multa resulta razonable frente a la falta cometida.
XIII. Los intereses sobre el capital adeudado deben correr desde la fecha en que la cámara transformadora fue puesta en servicio y hasta su efectivo pago, en razón de haberse privado al usuario de un capital que debió haber sido desembolsado por la distribuidora, y porque de no ser así, se produciría un enriquecimiento para la recurrente sin causa válida que lo justifique.
XIV. Por lo expuesto, corresponde confirmar la disposición de la Secretaría de Energía n° 437/2005, sin costas de esta instancia en razón de no haber mediado actividad procesal de la vencedora (art. 68 del C.P.C.C.N.). ASI SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Citas legales | Resolución ENRE 0036/02 
Resolución ENRE 0037/02 
Resolución ENRE 1745/98 
Resolución ENRE 0734/99 
Resolución ENRE 0445/01 
Resolución ENRE 0135/02 
Ley 19.552 
Ley 24.065 
Ley 19.549 
Código procesal civil y comercial - artículo 68  |
Jurisprudencia: | “Angel Estrada y Cía. C/Resol 71/96-Sec.Ener. y Puertos (Expte. n° 750-002119/96)”)  |

16.897/2005 “EDESUR SA c/Resol 1535/03- ENRE (Expte 136.469/02)”
//nos Aires, 24 de octubre de 2006.-
Y VISTOS:
I.- A fs. 85 el Dr. Carlos O Raspall Galli solicitó regulación de honorarios por su actuación en el carácter de apoderado de la demandada Arcos Dorados S.A.
II.- Que, conforme surge de la causa el letrado se presentó en los términos del art. 48 del CPCCN y atento que no acompañó el poder pertinente ni tampoco su cliente ratificó la gestión en el plazo previsto por la norma, el tribunal declaró la nulidad de lo actuado a fs. 77.
Que, esta circunstancia se tuvo en cuenta al momento de resolver la cuestión, razón por la cual, se confirmó la disposición impugnada por la actora, sin costas por no haber mediado actividad procesal de la vencedora.
Por lo expuesto, no corresponde fijar retribución al Dr. Carlos O. Raspall Galli. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, notifíquese al profesional y cúmplase con la devolución ordenada.-. |