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Registro:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala II
Fallo: Ruiz, Héctor L. c/ Estado Nacional - Secretaría de Energía - Resolución 1281/06 s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. Buenos Aires: [s.n.], 24 de abril de 2012. 14 p.


Notas:sumarios:
1 - De modo alguno la posición en la que se encuentran los socios de un club de campo importa un trato desigualitario respecto de la de quienes poseen unidades habitacionales en otros, cuando sean ellos quienes persisten en la idea de tener un punto de suministro y un único medidor para todo el complejo, debiendo en consecuencia abonar en función de su categorización y la cantidad consumida por todo el complejo, los costos y sobrecostos que eventualmente correspondan en función de la normativa vigente, que tiende a tutelar el interés público al que anteriormente se hizo referencia y superar la crisis energética que vive el país.
2 - La igualdad de trato en la prestación de los servicios públicos, pauta relacionada con el caso bajo estudio, se vincula con el derecho de exigir y recibir el servicio en uniformidad de condiciones, sin discriminación ni privilegios.
Temas:distribución de energía eléctrica, clubes de campo, suministro de energía eléctrica, barrios privados, resolución SE 1281/2006, acciones declarativas, energía plus, actos propios
Contenido:Acceso al texto original de la sentencia

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 24 de 2012.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. López Castiñeira dijo:

I. Héctor L. Ruiz, por derecho propio y en representación de Los Lagartos Country Club SA inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en los: términos del art. 322, CPCCN, contra la resolución de la Secretaría de Energía 1281/06 y toda otra norma que imposibilite a los socios del club de campo abastecerse del fluido eléctrico en igualdad de condiciones que el resto de los usuarios residenciales del servicio público de electricidad.
Destacó que si bien el destino de su consumo energético es residencial, la Secretaría de Energía -de ahora en más S.E.- lo catalogó cómo industrial por cuanto el servicio le es brindado por Edenor SA únicamente al country y posteriormente, a través de redes internas, entrega el suministro a cada una de las unidades habitacionales de los socios para su uso hogareño. Así las cosas, los propietarios se ven obligados a pagar una tarifa más cara de la que deberían abonar.
Sostuvo que la resolución S.E. 1281/06 vulnera los arts. 14, 16, 17, 27, 28 y 42, CN, y resulta discriminatoria por cuanto lo equipara con grandes usuarios y lo obliga a consumir como máximo la cantidad de energía registrada en lo que denomina “año base”, cuando el consumo residencial no tiene limitaciones.
A fs. 184/185 denunció como hecho nuevo que el 14/8/2007 recibió la facturación con vencimiento el día 21 de ese mes y año, en la cual se incluyó el “cargo por adicional resolución S.E. 1281/06” por un importe de $ 20.222, lo cual representa un incremento del 31, 45% respecto de la suma que debió facturarse.
Asimismo, a fs. 244/245 amplió demanda pretendiendo la declaración de nulidad de las normas reglamentarias Nota S.E. 1374 y res. 175 dictadas por el Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios, ambas del año 2006.

II. La jueza de primera instancia rechazó la acción promovida, con costas (fs. 389/392).
Para así decidir, consideró que en autos no se verifica la necesidad de hacer cesar un estado de incertidumbre —recaudo necesario para la procedencia de este tipo de acciones—, ya que el accionante conoce su situación jurídica vinculada a la aplicación de la resolución regulatoria, lo que resulta ilustrado con la denuncia del hecho nuevo formulada relacionada con la factura 300.587.358, por la cual Edenor SA facturó un cargo adicional por resolución S.E. 1281/06, por un importe de $ 20.222.
Agregó que la vía correcta para la pretensión de una sentencia de condena es la impugnatoria, cuestionando el acto administrativo de alcance general en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los arts 24 a 30, ley 19549 y que la inexistencia de incertidumbre impide colocar a la actora en situación de producirse un perjuicio o lesión, ya que la misma cuenta con los cauces legales idóneos para cuestionar la resolución involucrada.

III. Disconforme con lo resuelto, a f. 393 la parte actora apeló y fundó su recurso a fs. 414/419.
Afirmó que la señora magistrado confundió los requisitos para la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad con los de la acción meramente declarativa de certeza.
Alegó que la vía impugnatoria resulta inadecuada para plantear la inconstitucionalidad de la resolución S.E. 1281/06 puesto que la Administración no tiene la potestad para declararla, siendo ella un atributo exclusivo del Poder Judicial.
En el hipotético caso en que la sentencia fuera confirmada, solicitó que se impongan las costas por su orden.

IV. Dicha presentación mereció réplica de Edenor SA (fs. 421/424), del Estado Nacional - Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios (fs. 426/429) y de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. -de ahora en más CAMMESA- (fs. 431/434).
El señor fiscal general de Cámara acordó con la solución adoptada en primera instancia, recordando que no corresponde admitir la tacha de inconstitucionalidad cuando la aplicabilidad de la norma censurada obedece a la propia conducta discrecional del demandante (fs. 436/436 vta.). En estas circunstancias se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta (fs. 438).

V. En autos, el señor Ruiz -en su carácter de socio y presidente del directorio del club de campo “Los Lagartos”- solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la resolución S.E. 1281/06 y de toda otra norma que imposibilite a sus socios abastecerse del fluido eléctrico en igualdad de condiciones que el resto de los usuarios residenciales del servicio público de electricidad. Encauzó su pretensión como una “acción declarativa de inconstitucionalidad” con fundamento en el art. 322 del código de rito (ver f. 3).
La sentenciante rechazó la acción intentada por resultar improcedente la vía elegida, destacando que no se advierte un estado de incertidumbre a subsanar, en tanto existe certeza en cuanto a la aplicación de la resolución regulatoria, lo que resulta ilustrado con la denuncia del hecho nuevo -la facturación del cargo adicional de conformidad con la resolución S.E. 1281/06- por un importe de $ 20.222.
Consideró que la parte actora debió plantear la impugnación del acto administrativo de alcance general en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 24 a 30, ley 19549; es decir, no obstante que la acción fue planteada como “declarativa de inconstitucionalidad”, analizó si en el caso se cumplían con los recaudos formales previstos para la procedencia de la “declarativa de certeza” en los términos contemplados en el art. 322, CPCCN.

VI. Antes que nada, creo oportuno aclarar que mientras en la acción declarativa de certeza el objeto es hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, en la acción declarativa de inconstitucionalidad el objeto es directamente la pretensión de que una norma sea declarada inconstitucional (conf. Bianchi, Alberto B. “La acción declarativa de inconstitucionalidad” en Cassagne, Juan Carlos (director), “Tratado general de derecho procesal administrativo”, t. II, Buenos Aires, segunda edición actualizada, ed. La Ley, 2011, p. 767).
Si bien en un principio no fue considerada un proceso contencioso y los tribunales rechazaban su procedencia al ver en ella un proceso hipotético o meramente conjetural (conf. Corte Sup., en Fallos: 245:552), los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de 1985, revelan una notable evolución de la acción declarativa.
Así lo entendió Bidart Campos al sostener que a la antigua y reiterada fórmula acuñada por la Corte en el sentido de no existir en el orden federal acciones declarativas de inconstitucionalidad pura, parece ahora venir a sucederle la clara afirmación de que efectivamente existe en el orden nacional tal acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Bidart Campos, Germán. José, “¿Hay en el orden federal acción declarativa de inconstitucionalidad?”, E.D. 123-423).
En definitiva, de la inexistencia en el orden nacional de las acciones declarativas de inconstitucionalidad (ver Corte Sup., en Fallos: 256:386, entre otros), se fue abonando el camino hacia su admisión (conf. Corte Sup., en Fallos: 307: 1.379 y 310:142), en pronunciamientos a partir de los cuales el Máximo Tribunal fue delineando una nueva forma de acción declarativa que el código procesal a nivel nacional no contempla expresamente (pero ciertamente no prohíbe). Si bien continúa vigente la exigencia de los requisitos propios de un caso judicial, en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver efectos de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- la acción declarativa, regulada en el art. 322, CPCCN, constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian (conf. Corte Sup., en Fallos: 318:30, consid. 4 y Bianchi, Alberto B., op. cit.), y que se generarían como resultado de la aplicación de la norma tachada de inconstitucional.

VII. En lo que respecta a la falta de certeza, presupuesto que motivó el rechazo de la acción intentada, cuadra señalar que la incertidumbre debe recaer sobre una relación jurídica o en los sujetos que son sus términos, dado que no puede ser motivo de una acción o sentencia meramente declarativa la verificación de la existencia de un hecho, aunque el mismo sea jurídicamente relevante (conf. Peyrano, Jorge Walter, “La acción mere declarativa, como medio de la plena realización de la garantía jurisdiccional de certeza”, ED 52-568).
Cuando, como en el caso, la acción meramente declarativa tiende a buscar certeza en cuanto a la violación o no de la Constitución (sea directa o indirectamente, por violación de su jerarquía), y en definitiva, cuando la acción meramente declarativa lo es de inconstitucionalidad, la incertidumbre radica en si la decisión adoptada es acorde o no a los preceptos de la Carta Magna; esto es lo que configura la situación de incertidumbre que requiere el art. 322 del código de rito (conf. en este sentido Toricelli, Maximiliano, “La acción declarativa de inconstitucionalidad como mecanismo de protección de los intereses difusos”, LL 1999-E-754) y que ha de ser verificada en el supuesto de autos.
En el caso, lo que se solicitó no es que se determine si el club de campo “Los Lagartos” se encuentra alcanzado por la resolución de la S.E. 1281/06 sino si dicha medida (que al momento en que fue planteada la acción todavía no había sido puesta en práctica) respeta los lineamientos constitucionalmente que han de ser resguardados. Y, en ello, radica precisamente la incertidumbre que exige el art. 322, CPCCN cuando el mismo se aplica como proceso de control constitucional.
La acción declarativa de inconstitucionalidad tiene su propia lógica y no puede asimilársela a un trámite común aún cuando encuentre su cauce en el proceso de conocimiento; ya que, en tales supuestos, el estado de incertidumbre se genera entre el momento que se dicta el acto considerado inconstitucional -antes de ello no hay “causa” o “caso” judicial, dado que no puede haber controversia alguna sino meras especulaciones- y el momento en que el mismo comienza a cumplirse -donde la incertidumbre se torna en lesión-. Por ello, si lo que se pretendía en el caso era indagar acerca de si la resolución de la Secretaría de Energía resultaba o no constitucional, la incertidumbre requerida en este tipo de acciones se encontraba presente.
Y no puede considerarse que el planteo debió ser formulado previamente en sede administrativa, en función del objeto específico de la presente acción, es decir, la declaración de inconstitucionalidad de la resolución S.E. 1281/06, en vista de la imposibilidad de que el Poder Ejecutivo declare la inconstitucionalidad de las normas por él dictadas. En este sentido, el Alto Tribunal sostuvo que dicha facultad es exclusiva del Poder Judicial (conf. Corte Sup., en Fallos: 298:511, C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, in re: “Herrería, Ramón Benito v. E.N. - Ejército Arg. Contaduría Gral. Ejército – Dto. 430/00 s/empleo público”, del 28/5/2002 y sus citas), pues admitir que ello sea resorte de la Administración, importaría desconocer que el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas y reconociendo, en consecuencia, la posibilidad de que el poder pueda residir y concentrarse en una sola sede (ver Corte Sup., Fallos: 269:243).
En función de lo hasta aquí expuesto, entiendo que la acción intentada resulta formalmente procedente.

VIII. Sentado ello, resáltase que por medio de la resolución S.E. 1281/06 se establecieron cambios en las prioridades de abastecimiento en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), se creó el servicio de “Energía Plus” -diferenciando la “nueva generación” de energía de la ya instalada- y se establecieron condiciones para el respaldo físico de la “nueva demanda” (posterior al año 2005) y la prexistente. Dicha resolución fue posteriormente ratificada por la resolución 1784/06 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Según surge de sus considerandos, la atacada decisión fue adoptada en atención al crecimiento de la demanda de energía eléctrica derivado de la recuperación económica del país y a efectos de garantizar su abastecimiento, siendo responsabilidad del Estado nacional velar adecuadamente por los derechos de los usuarios y promover la competitividad del mercado de producción y demanda eléctrica, garantizándose a la vez el suministro de la energía a los usuarios en las condiciones de crecimiento de la demanda.
Se dispuso que a partir del 1/11/2006, la distribución de la energía comercializada en el mercado “Spot” por los agentes dependientes del Estado nacional, tendría como destino prioritario las demandas que no cuenten con la capacidad de contratar su abastecimiento en dicho mercado y que no se encuentren respaldadas por contratos del mercado a término (MAT), priorizando el abastecimiento de los usuarios finales (particulares o pequeños consumidores) y seguidamente a los suministros de las demandas de hasta 300 kW de potencia contratada, que resulten ser clientes de los distribuidores en tanto no estén respaldadas por contratos en el MAT.
Con tal finalidad, se han discernido a las denominadas “Grandes demandas”, a partir de un módulo centrado en el efectivo consumo eléctrico que llevan a cabo (mayor de 300 kW; situación en la que se encuentra Los Lagartos Country Club SA, extremo respecto del cual no existe controversia), estableciendo la prioridad como destino del abastecimiento, a la atención de demandas de usuarios que carezcan de capacidad de contratar su abastecimiento en el Mercado Eléctrico Mayorista –MEM- (conf. art. 1 de la citada resolución), esto es, que su requerimiento sea inferior a 300 kW.

IX. La garantía constitucional consagrada en el art. 16, CN, implica la igualdad para todos los casos idénticos y comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (Corte Sup., en Fallos: 123: 106 y C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, en autos: “Peralta Goitia, Darío R. v. E.N. - Ministerio de Justicia -P.F.A. Dto. 1866/83 s/amparo ley 16986”, del 15/2/2011).
Y si bien nada impide que el legislador en la reglamentación de los derechos efectúe distinciones entre los habitantes, para otorgar tratamientos distintos, ello debe estar sujeto a principios de razonabilidad y no significar excepciones, beneficios arbitrarios o privilegios que impliquen excluir a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, lo que naturalmente impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considera distintas, cuando la discriminación resulta arbitraria o carente de fundamento (Corte Sup., en Fallos: 182:355; 216:41; 218:595; 221:728; 285:155; 286:166; 288:275; 299:146 y 181; 300:1.049 y 1.087; 301:1.185; 302:192; 304:390 y 710; 305:823; 306:1.844 y 307:582).
En este contexto, es que se atribuye a la prudencia del legislador una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación, en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos objetivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (ver Corte Sup., en Fallos: 326:3.142).
En definitiva, la verdadera igualdad consiste en aplicar, en los casos ocurrentes, la ley según las diferencias que los constituyen y caracterizan. Otra inteligencia o acepción de este derecho, es contraria a su propia naturaleza y al interés social, de donde el problema fundamental en materia de igualdad radica en la determinación de la razonabilidad de la discriminación establecida en la norma o, en su caso, la existencia de circunstancias que llevan a su descalificación, por manera que lo que se debe establecer es si la norma objeto de control constitucional regula o no situaciones distintas, para luego determinar si esa diferencia de trato es o no razonable. Es preciso comprobar si existe una razón suficiente que justifique el trato desigual; para que se configure violación a la garantía de la igualdad, es menester que la desigualdad resulte del texto mismo de la ley aplicada, y no de la interpretación que le haya dado la autoridad encargada de hacerla cumplir (conf. Corte Sup., en Fallos: 201:130; 237:266, 272:231 y 303:470 y C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala V, in re: “Asociación de Magistrados y Funcionarios v. E.N. - Ley 26372, art. 2 s/amparo ley 16986”, del 8/6/2010).

X. Los servicios públicos, entre ellos el de transporte y distribución de electricidad (ver art. 1, ley 24065), participan de las mismas características que toda la actividad administrativa, exhibiendo notas específicas que permiten individualizar a esta particular forma de actividad pública y determinan las atribuciones de la Administración, los deberes de los prestadores y los derechos de los usuarios. Éstas son: la continuidad, la regularidad, la uniformidad o igualdad, la generalidad y la obligatoriedad.
La igualdad de trato en la prestación de los servicios públicos, pauta relacionada con el caso bajo estudio, se vincula con el derecho de exigir y recibir el servicio en uniformidad de condiciones, sin discriminación ni privilegios; deriva del anteriormente analizado principio constitucional de igualdad (art. 16, CN). Ahora bien, ocurre en la realidad que los usuarios de determinados servicios, como el de electricidad, están encuadrados en categorías; ello no es violatorio del status de igualdad, siempre y cuando se mantenga el trato igualitario para los usuarios que se encuentren en cada una de las categorías y no se establezcan privilegios o ventajas que discriminen a unos a favor de otros (conf. en este sentido Dromi, Roberto, “Derecho Administrativo”, Buenos Aires, Ed. Ciudad Argentina, 1997, p. 586).
En idénticas situaciones, todos los habitantes deben recibir igual tratamiento en su relación con el servicio público y con su posible utilización; pero, a distintas situaciones, puede corresponder un trato también diferente (conf. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de derecho administrativo”, t. II, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 173, cuarta edición actualizada). En virtud de este carácter de igualdad o de uniformidad, el precio del servicio público debe ser igual o uniforme para el público, esto es, para todos los usuarios, de acuerdo con las distintas clases o categorías de la prestación (conf. Villegas Basavilbaso, Benjamín, “Derecho Administrativo”, t. II, Buenos Aires, Tipográfica Editorial Argentina, 1951, p. 59).
En este contexto es que corresponde analizar la situación del club de campo “Los Lagartos” y de sus socios.

XI. Debe tenerse en consideración que la causa fue declarada como de puro derecho a fs. 363, motivo por el cual, no se encuentra en tela de juicio que Los Lagartos Country Club SA recibe el servicio de electricidad en forma directa por parte de Edenor SA, que posteriormente es distribuido a través de redes internas a cada una de las unidades habitacionales situadas en el club de campo, consumiendo el total del establecimiento más de 300 k.W. mensuales.

XII. A mi entender, tanto la decisión de que el club de campo sea único cliente de la distribuidora y reciba la provisión de la totalidad de la energía eléctrica que ha de consumir cada uno de sus socios, así como la de mantener dicha modalidad de contratación no obstante el dictado de la resolución aquí cuestionada, al no haberse acreditado en autos la existencia de impedimentos fácticos o jurídicos infranqueables para modificar la situación, deben considerarse adoptadas libremente.
Así las cosas, de modo alguno la posición en la que se encuentran los socios de “Los Lagartos” importa un trato desigualitario respecto de la de quienes poseen unidades habitacionales en otros “countries”, ya que los mismos actores son quienes persisten en la idea de tener un punto de suministro y un único medidor para todo el complejo, debiendo en consecuencia abonar en función de su categorización y la cantidad consumida por todo el complejo, los costos y “sobrecostos” que eventualmente correspondan en función de la normativa vigente, que tiende a tutelar el interés público al que anteriormente se hizo referencia y superar la crisis energética que vive el país.
Dado que las circunstancias fácticas con las que pretenden comparar su caso son distintas, teniendo en vista lo anteriormente apuntado en cuanto a que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias que los constituyen y caracterizan, mal puede prosperar el planteo relativo al reconocimiento de un trato desigualitario y la consecuente declaración de inconstitucionalidad de la resolución S.E. 1281/06.
Que los socios de otros “countries” paguen una tarifa menor a la qué los residentes del complejo abonan, responde a hechos puntuales. Lo determinante aquí es que “Los Lagartos” tiene un único punto de suministro y medidor, encuadrándose en una categoría tarifaria acorde al consumo (o suministro requerido); en tanto que sus socios pretenden que se les cobre en función del consumo individual de cada una de las viviendas que lo componen, como si se tratara de usuarios domiciliarios individuales.
En los casos a los que hacen referencia en su presentación inicial, las casas sitas en otros clubes de campo tienen un medidor en cada unidad, resultando -en consecuencia- que cada socio es, además, cliente domiciliario individual de la distribuidora con cargo tarifario ajustado a su respectivo consumo; en cambio, en autos, “Los Lagartos Country Club SA” es quien “motu propio” eligió, adquirir electricidad para todo el establecimiento en forma única y conjunta, y mantener el servicio en esas condiciones, resultando único cliente el club de campo en cuestión; por lo que mal puede plantear que sus socios pagan más que lo que abonarían en otros clubes de campo, ya que ellos mismos son los que decidieron no tener medidores en cada unidad habitacional, colocándose en una situación distinta de la que buscan utilizar como parámetro.
Es que la particular situación aquí analizada no es sino consecuencia de las modalidades de contratación asumidas originalmente por el club de campo, encontrándose a su alcance la adopción de los recaudos específicos para ajustar tanto las demandas de suministro individuales, como la aplicación del Cuadro tarifario al régimen residencial; rió obstante lo cual, la persistencia en el tiempo de las ya descriptas circunstancias, impone naturalmente mantener el régimen tarifario vigente en la actualidad, en tanto se ha visto, se ajusta en los hechos al nivel de demanda de potencia del club de campo en su conjunto, considerado como una unidad, tal como ha efectuado la contratación del servicio y se registra como usuario del mismo (conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala III, en autos: “Los Lagartos Country Club SA. V. Resolución 693/97 - ENRE – Expte. 286838/06”, del 18/8/2009); cabiendo recordar que el régimen tarifario se define precisamente por el rango de consumo y no en función del destino o aplicación de la energía suministrada.
En efecto, si los socios del club de campo decidieron organizar la percepción del servicio eléctrico del complejo en el modo indicado, resultando únicamente Los Lagartos Country Club SA cliente de Edenor SA, y dicha decisión, en atención a las políticas estatales en materia energética le generan -a partir de las categorías creadas a los efectos reseñados anteriormente- un “sobrecosto”, mal puede solicitarse al Poder Judicial que intervenga y reconozca la existencia de un trato dispar, sin advertir que, en el caso, la posición que actualmente ocupan los actores responde a una decisión que no fue forzada ni ejecutada sin discernimiento, intención o libertad (art. 897, CCiv.).
En definitiva, la razón por la cual los socios del country “Los Lagartos” abonan un costo superior que otros establecimientos del mismo tipo, responde a una decisión adoptada y sostenida por sus propios miembros y que, en el marco del presente proceso, no han sido acreditadas circunstancias que vedaran u obstruyeran la adopción de una postura distinta, teniendo a su disposición todos los medios probatorios al efecto y el deber de demostrar lo alegado (art. 377, CPCCN).
Debe advertirse por último que no forma obstáculo a lo expuesto, la circunstancia puesta de manifiesto por la parte actora a f. 387, pues los impedimentos expresados por la distribuidora para proceder al abastecimiento individual de energía a los socios del club “Los Lagartos”, sólo comportan observaciones de carácter técnico que bien pueden ser subsanadas por los interesados, pero que en definitiva revisten carácter meramente temporario (hasta su corrección mediante las obras requeridas; ver esp. fs. 383/386), de tal suerte que en definitiva queda ratificado que la subsistencia en el tiempo del cuadro fáctico descripto sigue siendo una consecuencia de las decisiones libres y deliberadas del club de campo y sus miembros.

XIII. Además, ha de ponerse de manifiesto la notoria incongruencia que implica por un lado, decidir recibir el club de campo como unidad la provisión del servicio eléctrico y posteriormente subdistribuirlo -debiendo asumir las consecuencias de adoptar y sostener dicha decisión- y, por otro, plantear el trato desigualitario que le genera la resolución dictada por la Secretaría de Energía por los sobrecostos que ha de abonar en función del alto nivel de consumo solicitado, teniendo a su alcance la solución al problema mediante la instalación de medidores individuales (ello en las condiciones señaladas en el apartado precedente). Tal articulación, constituye una actuación contradictoria con la conducta que en forma previa, libre y deliberada asumió, que produjo efectos jurídicos relevantes, de tal suerte que no le es dado a la parte actora hacer valer un derecho en contradicción con su anterior postura (conf. Corte Sup., en Fallos: 249:51 y 307:1.602, entre otros).
Sabido es que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior (ver Corte Sup., en Fallos: 323:3.035), por lo que no resulta lícito hacer valor un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas Costumbres o la buena fe (Corte Sup., en Fallos 321:2.530). La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha regla gobierna el ejercicio de los derechos y es aplicable por igual en el campo del derecho privado como del derecho administrativo (Corte Sup., en Fallos: 321:2.530).
De tal modo, la aplicación de la doctrina de los propios actos, así como el reconocimiento de situaciones jurídicas que emanan de la postura asumida por la actora, determinan la improcedencia del agravio formulado, puesto que su admisión importaría restar trascendencia a conductas precedentes -como las señaladas en orden al particular modo en que fue contratado y mantenido el régimen de suministro de energía eléctrica- que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Corte Sup., en Fallos: 323:3.765), todo lo cual conduce al rechazo del recurso y consiguiente confirmación del decisorio apelado.

XIV. Las costas de ambas instancias han de ser distribuidas por su orden en atención a las particularidades del caso (parte 2ª, art. 68, CPCCN), debiendo aclararse que si bien se confirma el rechazo de la demanda instaurada, los fundamentos son distintos, respondiendo no ya a una objeción formal -como acontenció en primera instancia- sino al fondo del asunto planteado.

XV. Lo hasta aquí expuesto me exime de ingresar a considerar las demás cuestiones planteadas, máxime cuando el suscripto no se encuentra obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (Corte Sup., en Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970; entre otros).
Por las razones esgrimidas, considero que debe desestimarse el recurso y confirmar el decisorio que rechazó la acción intentada; con costas de ambas instancias por su orden (parte 2ª, art. 68, CPCCN). Así voto.

El Dr. Márquez y la Dra. Caputi adhieren al voto que antecede.

En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: desestimar el recurso y confirmar el decisorio que rechazó la acción intentada; con costas de ambas instancias por su orden (parte 2ª, art. 68, CPCCN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

María Claudia Caputi. - Luis M. Márquez. - José Luis López Castiñeira.
Citas legales:Nota SE 1374/2006 Biblioteca
Resolución MPFIPyS 1784/2006 Biblioteca
Resolución SE 1281/2006 Biblioteca
Ley 19.549 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
Ley 24.065 - artículo 01 Biblioteca
Código civil - artículo 0897 Biblioteca
Código procesal civil y comercial - artículo 068 Biblioteca
Código procesal civil y comercial - artículo 322 Biblioteca
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Constitución nacional - artículo 016 Biblioteca
Constitución nacional - artículo 017 Biblioteca
Constitución nacional - artículo 028 Biblioteca
Constitución nacional - artículo 042 Biblioteca
Fallo citado:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala III "Fallo: Los Lagartos Country Club S.A. c/ Resolución ENRE 693/07" (Expte. 286838/06). Causa N° 5397/07 [18 de agosto de 2009] Libros