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CAUSA N° 4.194/95 “EDESUR S.A. C/ E.N.R.E. – RESOL. ENRE N° 18/95”
Buenos Aires, 16 de agosto de 1995.-
Y VISTO:
El recurso de apelación (fs.6/10vta. y fs.14/19 -con la ampliación de fs.23/24 vta.)- articulado por Edesur S.A., contra la Resolución del Ente Regulador de la Electricidad (confr. la réplica de fs.55/57 vta.), y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante resolución Nro. 18/95 del 31 de enero de 1995 (confr. Anexo V del expediente identificado bajo el número 4194/95), dictada con motivo de los expedientes: ENRE Nro. 423/94 y 556/94, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad formuló a Edesur S.A., por las falencias de carácter formal detalladas en los considerandos pertinentes una “severa advertencia” fin de que en el futuro evite la reiteración de las mismas, bajo apercibimiento de tenerlas como antecedentes a los efectos de la aplicación de sanciones; y le impuso, además, por los incumplimientos en el relevamiento y procesamiento de la información referida a la calidad del producto técnico -también detallada en los considerandos respectivos de la decisión- una multa de $333.348.
II.- Que la prestadora del servicio público de electricidad impugna el acto administrativo sancionatorio. alegando, esencialmente, que la multa establecida carece de causa y es además irrazonable, porque mientras en un supuesto anterior (resolución E.N.R.E. Nro. 79/94) se aplicó una multa de $122.613 -por el perjuicio causado a los usuarios a raíz de deficiencias en la calidad del producto técnico durante el período setiembre 93/ febrero 94- aquella que motiva la presente impugnación resulta tres veces superior, siendo que la infracción atribuida es de menor entidad que la anterior (defectos de información). Relativamente a la “severa advertencia” que también formula el acto cuestionado, aduce que se trata, en todo caso, del incumplimiento de formalidades no esenciales, que no suscitaron perjuicio a los usuarios, por lo cual corresponde estar al criterio de informalismo a favor del administrado consagrado el el artículo lro., inc. c de la ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
III.- Que, como capítulo preliminar, es adecuado poner de relieve que si bien el “Subanexo 4”, ap.5, del contrato de concesión (que no es sino la reglamentación particular de la previsión general estipulada en el artículo 36 del contrato) se refiere genéricamente a las “sanciones”, tratándose de una vinculación de base contractual más que de potestad sancionatoria corresponde aludir a la potestad “correctiva”, nacida de la concesión y de ostensible contenido convencional.
Que la distinción es pertinente en la medida que los elementos subjetivos, objetivos y causales de la potestad correctiva y de la sancionadora no resultan equiparables, pues mientras en la primera los sujetos pasivos son los particulares -externos al aparato administrativo- encargados de gestionar un servicio público y que pueden eventualmente incumplir las condiciones, reglas y obligaciones de la concesión, encontrándose por ello en una relación de sujeción especial, la potestad sancionadora se dirige a los ciudadanos como tales y raíz de un acto ilícito, tipificado por la norma en una posición de sujeción general que a todos comprende.
Que, por consiguiente, en tanto concurren en una y otra hipótesis, dos tipos de responsabilidad (contractual en un caso y extracontractual en otro), los principios rectores de ambas no resultan intercambiables, siendo apropiado destacar que el principio de legalidad (con todas las consecuencias a él inherentes) no muestra la rigidez específica de la potestad sancionadora en general, por cuanto, estrictamente, no se contempla aquí una infracción administrativa en el sentido clásico de la categoría, sino el incumplimiento de una obligación contractual voluntariamente aceptada; incumplimiento que, naturalmente, es objetivamente imputable al concesionario mientras no se pruebe la culpa del concedente o la configuración de alguna causal estatuida en el contrato o en las normas que de manera general disciplinan la prestación del servicio público.
IV.- Que, en las circunstancias aludidas, es claro, por de pronto, que el principio del “informalismo” -alegado para dispensar las omisiones que motivaron la “severa advertencia” que dispone el punto 1 de la resolución impugnada- no puede ser invocado por la recurrente con la misma intensidad que pudiera hacerlo un administrado cualquiera. No solo porque la empresa, en cuanto prestadora de un servicio público para cuya ejecución se le han delegado ciertas prerrogativas propias del poder público participa, en alguna medida, de las potestades relativas a la Administración, sino porque, además, las falencias atribuidas comportan incumplimientos de obligaciones propias de la prestación encomendada. Admitir, por ello, la vigencia irrestricta del “informalismo” implicaría, en el caso, liquidar parte del contenido normal del servicio público, a gestionar el cual se ha obligado la recurrente.
V.- Que tampoco, es procedente la impugnación en el aspecto concerniente a la multa aplicada, debiéndose observar, en primer término, que la recurrente no discute la configuración de los antecedentes fácticos que la suscitaron.
Que, en las condiciones enunciadas, el quebrantamiento del principio de proporcionalidad por hipotético exceso de punición hubiera exigido la demostración cabal de que la finalidad del acto pudo haberse conseguido mediante distintas medidas a la establecida o de diversa magnitud; extremo que no se encuentra en absoluto comprobado, pues el fundamento que principalmente sustenta la impugnación reside en la comparación de la multa impuesta con otra de menor extensión que se impusiera con motivo de una infracción distinta y que por lo demás es articulada en formulaciones sólo conjeturales (ver fs.23 vta./24 vta.) diversamente a lo que acontece con la metodología que el ENRE desarrolla en la contestación del recurso (confr. especialmente, ap. 3d, fs.56 vta./57).
Que la reflexión deslizada a fs. 24 vta. -en el sentido de que el “perjuicio al usuario” constituye una pauta rectora de carácter general que debe tener en cuenta el ENRE en la aplicación de sanciones- debe ser prudentemente modulada. Por de pronto y conforme las observaciones anotadas, es impropia la pretendida analogía con las prescripciones de la parte general del Código Penal, porque ya se ha señalado que las sanciones establecidas se anudan a la responsabilidad contractual del concesionario, ubicado en una relación especial de sujeción de carácter voluntario (confr. en tal sentido, cap. 5 del Subanexo 4, ap.5.1, primer párrafo). Por otro lado, el marco obligacional de la concesión determina relaciones no sólo entre prestador-usuario, sino también entre Administración Pública-Prestador, lo cual significa que no todas las infracciones (o mejor expresado no todos los incumplimientos) requieren inexcusablemente un perjuicio efectivo del usuario; parámetro que no funciona como factor exclusivo para graduar la multa (confr. ap.5.2, primer párrafo, del Subanexo 4) y que tampoco excluye los “eventuales” reclamos por daños y perjuicios (ap. 5.2. del Subanexo citado, párrafo tercero).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto, con costas al recurrente.
Regístrese y notifíquese.-
Citas legales: | Resolución ENRE 0018/1995 
Resolución ENRE 79/94 
Ley 19. 549 
Contrato de concesión  |
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