Ley 24.065 ® Biblioteca (texto completo)

    ARTICULO 41.- Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá:

    a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa;

    b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.
    Decreto 1398/92 ® Biblioteca (texto completo)

    ARTICULO 41.- Considérase como tasa de rentabilidad a la tasa de actualización que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR para el cálculo de los costos propios de distribución.

    El Ente, a tales efectos, deberá respetar los principios definidos en el Artículo 41 de la Ley N° 24.065.